Señores, he estado buceando en textos legislativos. He mirado con bastante detenimiento 3 Leyes sobre la Propiedad Intelectual:

  • La primera de la que se tiene noticia en España (si no es así, por favor, corregidme). Es la ley del 10 de enero de 1879. Tras haberla leido someramente, extraigo una conclusión: en ella se establecen las bases de los derechos de los autores para defenderlos de la ejecución o apropiación indebida por parte de otros autores. Nunca se trata de impedir el acceso del público, sino que se habla sobre las relaciones entre distribuidores, autores e intérpretes. El público solo es beneficiario de la creación.
  • La segunda ley que he mirado es de 1987, y fue la primera Ley al respecto tras la dictadura del General Franco (off-topic: no me da la gana de decir transición que queda mucho más políticamente correcto, pero no tiene las connotaciones que tiene decir dictadura). Ya se tiene en cuenta que el publico puede acceder de forma mayoritara a las creaciones de los autores, y como eso no se habñia previsto en 1879, ha de ser cambiado, porque le acceso a la cultura también facilita el fraude. Cito textualmente del preámbulo:

SIN EMBARGO, EL LEGISLADOR DE ENTONCES NO PODIA PREVER LAS PROFUNDAS TRANSFORMACIONES SOCIALES SOBREVENIDAS Y, MAS EN PARTICULAR, LAS CONSECUENCIAS DEL DESARROLLO DE LOS MEDIOS DE DIFUSION DE LAS OBRAS DE CREACION QUE HAN PERMITIDO, POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA, EL ACCESO DE LA MAYORIA DE LOS CIUDADANOS A LA CULTURA, PERO QUE, PARALELAMENTE, HAN FACILITADO NUEVAS MODALIDADES DE DEFRAUDACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

  • Se reconoce no obstante el derecho a la copia privada, y también se establece el hecho de que el uso de un "FONOGRAMA PUBLICADO CON FINES COMERCIALES" de forma pública (atentos al dato, de forma pública) entonces el autor (interpretes y editores también) tendrán derecho a una compensación. También se asientan las bases para que las entidades de gestión representen a los autores.
  • La siguiente Ley que he consultado es la vigente, la de 1996. En ella los autores obtienen más derechos, puesto que la copia privada también les da derecho a otra compensación (también conocido como canon) a cobrar de la venta de los aparatos destinados a grabación y los soportes correspondientes.

Bien, una vez introducidos en el tema, observemos con curiosa perplejidad cómo ha variado el espíritu de la Ley: lo que inicialmente se justifica para que unos autores no plagien a otros, o si lo hacen que sea con su consentimiento y/o sin poder cobrar por ello, acaba convertido en una persecución/criminalización de los usuarios, de los "consumidores" (maldición, como odio esa palabra) de cultura. Paradójicamente, es en la constitución de 1978 (la de después de la dictadura) en la que también se dice que los poderes públicos promoverán el acceso a la cultura.

También sería curioso pensar que la primera ley, la que protegía los derechos de unos autores frente a otros "artistas" con intención de beneficiarse de las obras de los primeros, era anterior a la fundación de la sociedad de gestión más famosa de España. Y que después de que se fundaran las entidades de gestión (por ejemplo la SGAE fue fundada 20 años después de la publicación de la ley) fue cuando se empezó a torcer el asunto para los usuarios. Curiosa coincidencia (?).

¿No es curioso? Bueno, ahora ya sabemos que tenemos derecho a la copia privada, que lo pone en la ley vigent de 1996, aunque de pagar cánones por los CDs no nos libra nadie, porque esa es la "mejora" que le añadieron a las ley de 1987 cuando crearon la de 1996. Copia privada, vale… pero con canon.

Y ahora, lo que todos debemos conocer:

Ley de la Propiedad Intelectual

Artículo 31. Reproducción sin autorización

1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.

2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.